Normas Diocesanas. 1. Naturaleza y creación de las Hermandades y Cofradías
Arte Sacro. Retomando las Normas Diocesazas para Hermandades y Cofradías, decretadas por el Palacio Arzobispal en diciembre de 1997, en esta ocasión nos hacemos eco del apartado:
I. Naturaleza y creación de las Hermandades y Cofradías
1.1. NATURALEZA ECLESIAL Y JURÍDICA
Artículo 1
1. Con el nombre de Hermandad y Cofradía se denominan aquellas asociaciones públicas de fieles mediante las cuales estos buscan promover el culto público a los misterios de la Pasión , Muerte y Resurrección del Señor, al Santísimo Sacramento de la Eucaristía , a la Santísima Virgen y a los Santos 7 .
2. Por ser la promoción del culto público el fin primario de toda Hermandad y Cofradía, nunca podrá tener el carácter de asociación privada de fíeles 8 .
3. Una Hermandad y Cofradía queda constituida en persona jurídica pública eclesiástica en virtud del mismo decreto por la que se erige, y recibe así la misión en la medida en que la necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia y que se le confía mirando al bien público 9 .
Artículo 2
Las Hermandades y Cofradías son asociaciones de laicos, a las que también pertenecen clérigos, así como religiosos de ambos sexos de acuerdo con la norma del c. 307, 3.
Artículo 3
Las Hermandades y Cofradías se rigen por las normas del derecho universal de la Iglesia , por éstas que hoy se promulgan, y por las que se promulgaren legítimamente en adelante, así como por las propias Reglas y Reglamentos de régimen interior.
Artículo 4
1. El nombre de la Hermandad y Cofradía se tomará de sus Titulares, debiendo responder a la mentalidad del tiempo y del lugar de su fundación y estar inspirado preferentemente en el fin que persigue 10 .
2. La aprobación de las Reglas no conlleva, en ningún caso, el reconocimiento de los adjetivos o títulos de honor de la Hermandad y Cofradía, cuyo uso legítimo depende exclusivamente del documento de concesión o del uso histórico de los mismos.
Artículo 5
1. La sede canónica de una Hermandad y Cofradía es siempre o una iglesia o un oratorio 11.
2. A petición de la Hermandad y Cofradía, la Autoridad eclesiástica podrá reconocerle un domicilio social distinto de la sede canónica.
1.2. FINES DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS
Artículo 6
Es fin principal y específico de la Hermandad y Cofradía la promoción del culto público, que es el "que se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia por las personas legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia " 12 .
Artículo 7
Conscientes de que el culto divino nace de la fe en la Palabra y debe llevar a la vivencia de la caridad, las Hermandades y Cofradías tendrán necesariamente además, como fines propios, la evangelización de sus miembros mediante su formación teológica y espiritual, y el ejercicio de la caridad cristiana.
Artículo 8
Las Hermandades y Cofradías pueden añadir a los anteriores, como directamente pretendidos, otros fines propios de las asociaciones de fieles 13.
1.3. ERECCIÓN CANÓNICA DE LA HERMANDAD Y COFRADÍA
Artículo 9
1. Corresponde al Arzobispo erigir una Hermandad y Cofradía en la Diócesis de Sevilla 14.
2. El derecho que tienen los fieles a tributar culto a Dios según las normas del propio rito 15 y a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de piedad 16 , no obliga a la autoridad eclesiástica competente a erigir una Hermandad y Cofradía a propuesta de un grupo de fíeles, si no se dan las condiciones y circunstancias exigidas por el derecho universal y particular para erigir una asociación pública de fieles.
3. No se erigirá una Hermandad y Cofradía cuyo fin no sea verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, no disponga de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se propone 17 .
Artículo 10
1. Para juzgar sobre la verdadera utilidad del fin, habrá que ponderar las siguientes circunstancias:
1º. El número y vitalidad de las Hermandades y Cofradías ya erigidas en la localidad o en la circunscripción pastoral de la Vicaría episcopal, el Arciprestazgo o la Parroquia.
2º. El grado de participación en la vida de la Iglesia y en la comunidad parroquial del grupo de fieles que propone la erección de una Hermandad y Cofradía.
3º. La certeza de que la erección de la Hermandad y Cofradía no se propone por motivos de división en la comunidad parroquial, ni de protagonismos de personas o grupos en el seno de la misma.
4º. El grado de arraigo entre los fieles de la circunscripción pastoral y del grupo que propone la erección de la Hermandad y Cofradía, de la devoción cuyo culto público se pretende promover, así como la antigüedad de esta.
5º. La necesidad o utilidad pastoral de la iniciativa y, en particular, la aptitud evangelizadora de la misma como medio para que el mensaje evangélico llegue a quienes hayan dejado de practicar 18.
2. El encargo o adquisición de imágenes con anterioridad a la constitución de la Agrupación parroquial contemplada en el artículo 12, se considerará indicio de concepción incorrecta de la naturaleza y fines de toda Hermandad y Cofradía 19 .
Artículo 11
Para juzgar sobre la suficiencia de los medios para alcanzar el fin que se propone la Hermandad y Cofradía, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1º. La correcta concepción del culto público20 por parte de los fieles que proponen la erección de la Hermandad y Cofradía, que no puede reducirse al culto externo de una imagen, ni a la organización de procesiones, actos estos de piedad que no requieren la existencia o creación de una Hermandad y Cofradía.
2º. El número de fieles mayores de edad de la circunscripción pastoral que promueven la iniciativa y que no será nunca inferior a cien.
3º. Los medios con los que cuentan para la evangelización de los miembros mediante su formación teológica y espiritual21.
4º. Los medios de que disponen para el ejercicio de la caridad cristiana22.
Artículo 12
Antes de erigir una Hermandad y Cofradía, el grupo de fieles que promueven la iniciativa deberá obtener licencia del Vicario General para constituir una Agrupación Parroquial que, bajo la dirección del Párroco o de un delegado del mismo, desarrolle a lo largo de tres años como mínimo un programa de formación cristiana, que comprenda los contenidos básicos de la catequesis de adultos, con especial referencia a los fundamentos del apostolado seglar, la celebración de la liturgia y el culto divino23.
Artículo 13
Tanto para la constitución de la Agrupación parroquial, como para la posterior erección, en su caso, de la Hermandad y Cofradía, la autoridad eclesiástica debe oír a los Consejos pastorales de la Vicaría episcopal, del Arciprestazgo y de la Parroquia, así como al respectivo Consejo de Hermandades y Cofradías.
Artículo 14
Para la erección de nuevas Hermandades de Ntra. Sra. del Rocío se observará, además, lo dispuesto en las Normas vigentes de los Obispos de las Provincias Eclesiásticas de Granada y Sevilla24
Notas
7 cf. cc.298,l y 301,3.
8 cf. ee. 299,1 y 301,1.
9 cf.ee. 313 y 116,1
10 cf. c. 304,2.
11 El c. 1214 describe lo que se entiende en derecho por iglesia, cuyo régimen está regulado en los ce. 1214 al 1222. El oratorio está descrito en el c. 1223 y se regula por los ce. 1223 al 1225 y 1229. El nombre de capilla, con que se designan tradicionalmente los oratorios que son sede canónica de algunas Hermandades y Cofradías, no deben confundirse con las capillas privadas, reguladas en los ce. 1226 al 1229.
12 c. 834,2.
13 cf. c. 298,1.
14 cf. c. 312,1,3°, que exceptúa de esta Norma "aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas".
15 c. 214.
16 c. 215.
17 cf. c. 114,3.
18 cf. c. 225,1; cf. también 528,1 sobre las funciones del párroco a ejercer con la colaboración de los fieles.
19 cf. particularmente Artículos 1, 6 y 7 .
20 cf. supra Artículos 6 y 7.
21 cf. supra Artículo 7.
22 cf. supra Artículo 7.
23 cf. Normas para nuevas Hermandades del Rocío, de 14 de octubre de 1983, arl. 4, c), en Anexo a estas Normas Diocesanas para Hermandades y Cofradías.
24 Normas citadas.