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Sobre el nombramiento de los Obispos Diocesanos. Jesús Luengo Mena


El pasado 18 de diciembre nuestro arzobispo, que había cumplido 75 años el 15 de octubre de 2020, publicó una carta dirigida a toda la archidiócesis en la que daba a conocer su precario estado de salud y su sufrimiento por no poder cumplir adecuadamente su misión pastoral y pedía a la Santa Sede que acelerará su sustitución. Carta valiente, desgarradora, que a muchos nos impactó y conmovió.

El pueblo se pregunta ¿Por qué no viene ya el sustituto, por qué la Iglesia (no sólo la Iglesia) es tan lenta en tomar decisiones?

Bien, vamos en este artículo a analizar lo que dispone el Código de Derecho Canónico al respecto. El procedimiento es complejo y laborioso, necesariamente lento.   

En primer lugar veamos el canon 401 § 1.Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.

 § 2.    Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para desempeñarlo.

Así pues vemos que hay dos motivos para presentar la renuncia: la edad y la causa grave de salud. Ambos requisitos se dan en don Juan José.

Y sigue: 402 § 1. El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostólica provea de otra manera.

 § 2. La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió.

El canon 376 dispone que Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares. Y en el siguiente se dispone que El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.

Bien, pero ¿cuál es el procedimiento para la sustitución de un obispo? En esta cuestión en el canon 377 § 3 se indica la manera de proceder: A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.

Aclaramos. Al Papa le presenta una terna el Legado pontificio (en este caso ese papel lo asume el Nuncio), al que le corresponde investigar (se entiende que la idoneidad de los propuestos) debiendo trasmitir a la Santa Sede su propia opinión, la del presidente de la Conferencia Episcopal y la de los obispos de la provincia eclesiástica a la que pertenezca la diócesis a cubrir (en este caso los obispos de Sevilla, Córdoba, Huelva, Asidonia-Jerez, Cadiz-Ceuta, Tenerife y Canarias). También puede consultar a otros miembros del clero e incluso a laicos. La idoneidad definitiva corresponde a la Santa Sede

Interesante es el apartado 377 § 5.   En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos. Con esta disposición se liquida el privilegio que tenían algunos gobiernos de proponer ternas y similares y/o vetar nombres.

Una vez que el elegido recibe las cartas apostólicas (nombramiento) tiene dos meses para tomar posesión si ya es obispo o cuatro meses si no lo es, ya que tiene ser ordenado de obispo. 382  § 2.  A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración episcopal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado.

El canon 382 §4 dispone que Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asisten el clero y el pueblo.

De lo cual se deduce que un presbítero puede ser nombrado obispo diocesano, debiendo ser previamente ordenado, como es lógico.

Foto: Miguel Ángel Osuna.










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